sábado, 23 de febrero de 2013

Texto Iniciativa / Ley Federal de Telecomunicaciones

INICIATIVAS
Del Sen. Javier Lozano Alarcón, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la que contiene proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
C. SEN. ERNESTO JAVIER CORDERO ARROYOPRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVACÁMARA DE SENADORES DELH. CONGRESO DE LA UNIÓNP R E S E N T E
El que suscribe, JAVIER LOZANO ALARCÓN,Senador de la República integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 164 numeral 1; 169 y 172 numerales 1 y 2 del Reglamento del Senado de la República, someto a la consideración de esta Asamblea la siguiente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUESE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. Lo anterior, conforme a la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente iniciativa tiene un objetivo central: el consumidor. Se trata de facilitar el acceso, mejorar la calidad de los servicios de telecomunicaciones y disminuir las tarifas aplicables a los mismos.

Para ello, además de incorporar nuevas disposiciones para la protección de los derechos del consumidor, se plantea el fortalecimiento de las atribuciones del órgano regulador del sector, es decir, de la Comisión Federal de Telecomunicaciones (la Cofetel), para que cumpla a cabalidad con el mandato que le ha conferido la Ley Federal de Telecomunicaciones (la LEY) y que, como se verá más adelante, no ha podido realizar, entre otras razones, por insuficiencias y deficiencias de la propia legislación.

Buena parte de lo que aquí se recoge deriva de la experiencia de muchos actores en este sector-incluido su autor- que, a lo largo de los últimos años, han plasmado documentos de trabajo, anteproyectos, propuestas e incluso iniciativas que no han llegado a concretarse como una reforma propiamente dicha.

Es el caso de diversas organizaciones de la sociedad civil; de la Conferencia Parlamentaria en materia de Telecomunicaciones conformada en la LVIII legislatura y de otros documentos y conclusiones derivados de foros, conferencias y análisis de estudiosos y especialistas.

Un rápido vistazo por la evolución reciente en el sector nos permite advertir con claridad la imperiosa necesidad de avanzar hacia una reforma necesaria, posible y urgente. No se trata de excluir otros temas que, seguramente, serán motivo de ulterior análisis. Por lo pronto, lo que los consumidores reclaman, con toda razón, es que los precios que se pagan por los servicios que reciben no corresponden a la calidad y diversidad esperada y comprometida.

La prestación de servicios de telecomunicaciones en nuestro país se encuentra normada de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 de la Constitución Política de nuestro país y la LEY, que establece que éstos serán explotados a través de concesiones de redes públicas de telecomunicaciones o a través de permisos para la comercialización de este tipo de servicios.

Gracias al vertiginoso ritmo de cambio tecnológico que se ha experimentado en las últimas dos décadas, que ha dotado de una mayor eficiencia a los equipos que forman parte de las redes de telecomunicaciones y a terminales para los usuarios con una capacidad y nivel de inteligencia no imaginados hasta hace algunos años, los proveedores de servicios de telecomunicaciones han estado en posibilidad de ofrecer los servicios a un número de usuarios que se ha multiplicado por un factor de 10 respecto a los que se observaban en nuestro país a finales de la década de los noventa.

Sin embargo, este fuerte crecimiento no ha estado exento de complicaciones, sobre todo para los usuarios, quienes constantemente padecen problemas de calidad en los servicios que tienen contratados con sus respectivos proveedores. El caso más emblemático es el de los usuarios de servicios de las redes que prestan servicios móviles.
Ante estos recurrentes problemas, es claro que hoy día la Cofetel no cuenta con las atribuciones suficientes para realmente hacer valer la ley y así cumplir con su explícito mandato de promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones; fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones a fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios, y promover una adecuada cobertura social.

Lamentablemente, al momento de expedirse la LEY en 1995, se eligió un arreglo institucional que, con el paso de los años, ha quedado rebasado. Las diversas reformas que se han propuesto, si bien han tratado de resolver algunos aspectos relacionados con el aspecto institucional, han dejado fuera de estos esfuerzos la necesidad de evitar la duplicidad de trámites a la Cofetel.

En la presente iniciativa no se propone un cambio a la naturaleza jurídica de la Cofetel ni a la integración y forma de renovar su Pleno. Lo que aquí se plantea es el fortalecimiento de sus atribuciones para facilitarle así el debido cumplimiento de su mandato.

Derivado de lo anterior, se propone que, tal como ya sucede en materia de radiodifusión, la Cofetel se encargue directamente de recibir, analizar, tramitar, autorizar, otorgar, prorrogar modificar, refrendar y revocar asignaciones, concesiones, autorizaciones y permisos en materia de telecomunicaciones.

Ha quedado claro que uno de los problemas estructurales que se enfrentan tienen que ver con el monto de las sanciones previstas en la legislación de la materia, entre otras razones, porque el valor del mercado de telecomunicaciones al momento en que ésta se promulgó era sustancialmente menor al que hoy observamos. Asimismo, los casi 18 años de vigencia del catálogo de sanciones prevista en la LEY y el desarrollo del sector han puesto también de manifiesto que no solo resulta imperativo aumentar los montos de las sanciones sino también, incluir supuestos de sanción adicionales a los previstos actualmente, entre otras cuestiones, para inhibir la utilización de prácticas que afectan negativamente el entorno competitivo bajo el que debe desenvolverse el sector, y que por ende, también terminan por impactar los servicios que reciben los usuarios o los que éstos pueden contratar, tanto en tarifas como en calidad y variedad.

Otra deficiencia que se advierte en la LEY, también relacionada con los usuarios, es justamente la ausencia de disposiciones realmente orientadas a la defensa de los consumidores de servicios de telecomunicaciones ante diversas prácticas por parte de los proveedores de servicios, cuya lógica comercial no se enfoca necesariamente a privilegiar la calidad que entregan a los usuarios, sino a la rentabilidad de sus inversiones.

Esta ausencia específica en el marco legal que rige la prestación de servicios de telecomunicaciones ha sido señalada reiteradamente por organizaciones civiles vinculadas con la defensa de los usuarios así como por los propios consumidores a través de diversos mecanismos, incluidas las redes sociales.

A pesar de que la Cofetel, en uso de sus atribuciones, publicó un Plan Técnico Fundamental de Calidad de las Redes del Servicio Local Móvil, cabe decir que este instrumento establece más bien los parámetros técnicos mínimos con que se deben prestar los servicios a los usuarios finales, dejando a un lado la verdadera percepción que los usuarios tienen de los servicios que contratan. Por ello debe quedar debidamente asentado en ley cuales han de ser las características de los servicios concesionados y el tratamiento que se debe dar a las comunicaciones cursadas a través de las redes públicas de telecomunicaciones.

Asimismo, es de destacar que el actual Plan Técnico Fundamental de Calidad de las Redes del Servicio Local Móvil no es un instrumento que realmente garantice los derechos de los usuarios ni clasifique a las comunicaciones que se cursan a través de las redes públicas de telecomunicaciones como comunicaciones confidenciales.

En consistencia con lo expresado arriba, para contar con condiciones de servicio que cumplan con estándares de calidad similares a lo que se observa en otros países, resulta incuestionable que se requiere contar con un órgano regulador fuerte con capacidad de dictar disposiciones administrativas y sancionar directamente a quienes no se apeguen a ellas o a la propia legislación y regulación vigente, sin tener que someter a la consideración de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (la SCT) sus determinaciones.

Tal como se mencionó anteriormente, desde su creación, la Cofetel no ha contado con las facultades suficientes para hacer cumplir a cabalidad la ley o sus disposiciones administrativas. Ha prevalecido la llamada “doble ventanilla” tanto para el otorgamiento de concesiones en materia de telecomunicaciones como para la imposición de sanciones.
Esta falta de claridad en la separación de funciones entre diversas áreas administrativas de la SCT y la Cofetel, dio lugar a una evidente e improductiva duplicidad de funciones que, además, ha contribuido a generar un marco de incertidumbre tanto para los operadores establecidos como para los que pretenden entrar al mercado. Ello inhibe la inversión óptima y oportuna en infraestructura de telecomunicaciones y favorece el status quo en los mercados, con el consecuente perjuicio para el consumidor.

En este sentido, desde la apertura del sector a la competencia se ha mantenido un arreglo institucional por virtud del cual la Cofetel, al detectar algún incumplimiento o violación de la normatividad recomienda a la SCT la imposición de determinada sanción, y es esta última quien resuelve si dicha recomendación de sanción procede o no. Cabe destacar que de la totalidad de sanciones que la Cofetel ha propuesto a la SCT, únicamente se ejecuta un porcentaje menor al 20 por ciento de ellas, y los tiempos para la ejecución de las mismas no están establecidos en las leyes o reglamentos vigentes. Todo ello es un incentivo perverso para que los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones y comercializadores de servicios no cumplan las disposiciones administrativas que consideren perjudiciales para sus intereses económicos.

Un tema central para contar con un buen ambiente de competencia, que genere los incentivos necesarios para que haya inversionistas dispuestos a entrar a este mercado, que de antemano se caracteriza por la presencia de un operador histórico y que normalmente concentra una alta proporción del mercado, tiene que ver con el régimen regulatorio para la interconexión de las redes públicas que participan, o pretenden participar, en el mercado de servicios de telecomunicaciones.

Si bien es cierto que la LEY contiene disposiciones que buscan regular la interconexión, también es cierto que dichas disposiciones han sido, hasta el día de hoy, en cierta forma, ineficaces. Esto se explica, entre otras razones, por la diferencia en el poder de mercado de los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que se refleja en condiciones de negociación desventajosa para los operadores o proveedores nuevos o de menor tamaño, de alguna manera explicable por la asimetría en la información disponible para cada parte en el proceso de negociación.

Dicha situación ocasionó que, hasta fechas recientes, la mayor parte de los operadores, incluyendo el operador histórico, buscaran recurrir ante el Poder Judicial de la Federación las decisiones en materia de interconexión emitidas por la Cofetel; unos por considerar que se habría fijado una tarifa no consistente con los costos de sus redes y, otros, por considerar que, al momento de resolver desacuerdos de interconexión, la autoridad no tomó en cuenta diversos argumentos expuestos durante el proceso. Sin embargo, en una serie de decisiones adoptadas recientemente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no solo ratificó las facultades de la Cofetel por lo que hace a la resolución de disputas y determinación de tarifas de interconexión sino que, incluso, emitió un criterio por el que quedó establecido que, en los juicios de amparo promovidos en contra de resoluciones de la Cofetel en materia de interconexión, no procede otorgar la suspensión.

El criterio jurisdiccional antes descrito se recoge como parte de las disposiciones sustantivas de esta iniciativa lo cual, aunado con algún ajuste sencillo a las disposiciones sobre interconexión en la LEY, seguramente darán una mayor eficacia a las decisiones de la Cofetel en esta materia, considerado el recurso esencial por excelencia. Tales elementos brindarán mayor claridad a esta autoridad sobre la forma en que debe estimarse el costo de cada red y por tanto, las tarifas de interconexión que han de estar basadas en dichos costos.

Al hacer referencia a los aspectos de competencia en el sector telecomunicaciones no podemos pasar por alto que, tal como lo han demostrado ya diversos órganos reguladores de otros países, una condición necesaria para que los esfuerzos de apertura a la competencia funcionen tiene que ver con la eficacia de las autoridades reguladoras para controlar de manera previa, es decir antes de que pueda ser utilizado, el poder de mercado de los operadores incumbentes o históricos. A esto se le conoce como la regulación asimétrica de los operadores dominantes o con poder sustancial.

Esta regulación tiene como finalidad evitar que operadores dominantes se comporten de tal manera que obliguen a los operadores entrantes a cerrar sus operaciones o que desalienten la entrada de otros, simplemente negándoles algunos servicios o acceso a diversas funcionalidades de las redes de los primeros. A veces tales prácticas anticompetitivas se traducen en el retraso deliberado de otros servicios, o mediante el uso de prácticas depredatorias de precios y tarifas que terminan por estrangular los márgenes de operación de quienes pretenden competir.

En este orden de ideas, desde que México resolvió abrir el sector telecomunicaciones a la competencia hace casi 20 años, las autoridades no han podido concretar condiciones regulatorias específicas para los operadores con poder sustancial en los mercados relevantes de telecomunicaciones, precisamente por la interposición de un sinnúmero de recursos legales quehan significado, en los hechos, la ausencia de reglas asimétricas para los operadores que detentan una evidente mayoría en diversos mercados relevantes.

La LEY prevé hoy en su artículo 63, lo que podría considerarse otra “doble ventanilla”, en este caso con la Comisión Federal de Competencia. El que una autoridad declare la dominancia en determinado mercado relevante y otra autoridad sea la responsable de dictar la regulación asimétrica o específica, no se ajusta a las mejores prácticas internacionales en materia de regulación del poder sustancial de determinados operadores. Se trata de una situación que ha demostrado ser altamente ineficaz en el caso de México. Por su naturaleza, abre espacios de oportunidad para que las decisiones sean recurridas exitosamente ante instancias judiciales. Es ésta una gran vulnerabilidad a un proceso que, idealmente, debería ser integral y a cargo de una sola autoridad.

No está de más señalar que tanto en la Unión Europea como en los Estados Unidos de América, el regulador del mercado de las telecomunicaciones está facultado para determinar los mercados relevantes de telecomunicaciones y declarar al o los operadores con poder sustancial en dichos mercados. Asimismo, el regulador de telecomunicaciones goza de atribuciones suficientes que le permiten establecer obligaciones específicas a dichos operadores.

En este contexto, tomando en consideración las condiciones de mercado que prevalecen actualmente en nuestro país, resulta imperativo romper esa fuente de ineficacia de las autoridades. Por lo tanto, se considera necesario que la Cofetel cuente con las atribuciones suficientes para definir directamente mercados relevantes, determinar a los concesionarios o agentes económicos que tienen poder sustancial en dichos mercados e imponer las obligaciones específicas que permitan inhibir un comportamiento anticompetitivo por parte de ese concesionario o agente económico con poder sustancial.

Asimismo, tal como ya se señaló arriba, los montos de las sanciones que contempla la legislación actual no guardan relación con el tamaño de los ingresos que hoy en día obtienen los proveedores de servicios de telecomunicaciones en nuestro país. Esa supuesta amenaza de sanción no genera incentivos efectivos para que los concesionarios y comercializadores cumplan con la ley.

El catálogo de sanciones es en sí un motivador para, que en caso de que un proveedor de servicios de telecomunicaciones sea sancionado, le resulte más conveniente pagar los montos establecidos –si acaso- y con ello no tener que incurrir en gastos para dar cumplimiento a las disposiciones administrativas y legislación vigentes.
En suma, con la presente iniciativa se busca ampliar el catálogo de derechos del consumidor y de las facultades del regulador para propiciar una sana competencia; el debido desarrollo tecnológico así como la eficiente interconexión e interoperabilidad de redes para que todo ello se traduzca en más y mejores servicios, de mayor calidad y a menor precio para los usuarios de las telecomunicaciones en México.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa con:

PROYECTO DE DECRETO

ÚNICO.- Se reforman: el segundo párrafo del artículo 7; las fracciones X y XVII del artículo 9-A; la fracción IV del artículo 43; el artículo 63;el primer párrafo; el primer párrafo de los Apartados A, B y C; la fracción V del Apartado C; el segundo párrafo del Apartado C, todos del artículo 71. Se adicionan: la fracción XI-Bis al artículo 3; las fracciones XVIII a XXIV al artículo 9-A; la fracción IV-Bis al artículo 43; la fracción X-Bis al artículo 44; el Capítulo IV-BIS denominado “De la Protección de los Derechos de los Usuarios” que contiene los artículos 59 A, 59 B, 59 C, 59 D y 59 E; las fracciones VI a VIII del Apartado A, recorriéndose en su orden la actual fracción VI, para en adelante ser la fracción IX; las fracciones V a XI del Apartado B; la fracción VI del Apartado C del artículo 71; y el artículo 71 A. Sederogan: las fracciones IV, XI y XV del artículo 9-A. Todos de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar como sigue:


Artículo 3. …
I a XI…

XI. Bis. Servicio Universal: el conjunto de servicios de telecomunicaciones cuya prestación debe ofrecerse a todo usuario final con independencia de su localización geográfica, en condiciones de calidad y precio asequibles.
XII a XVII….


Artículo 7. …
Para el logro de estos objetivos, corresponde a la Secretaría, por sí o a través de la Comisión, según se trate y sin perjuicio de las que se confieran a otras dependencias del Ejecutivo Federal, el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I a XV…


Artículo 9-A.

I a III….

IV. Se deroga.

V a IX.…

X. Promover y vigilar la eficiente interconexión de los equipos y redes públicas de telecomunicaciones incluyendo la que se realice con redes extranjeras, y determinar las condiciones que, en materia de interconexión, no hayan podido convenirse entre los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones. Las resoluciones que emita la Comisión en el ejercicio de esta atribución no podrán ser objeto de suspensión provisional o definitiva por la autoridad judicial federal en juicios de amparo.

XI. Se deroga.

XII a XIV…

XV. Se deroga.

XVI…

XVII.Recibir solicitudes, analizar, tramitar, autorizar, otorgar, prorrogar, modificar, refrendar y revocar asignaciones, concesiones, autorizaciones y permisos en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, así como autorizar la cesión parcial o total de las mismas.

XVIII.Fijar los compromisos de calidad de servicios que deban cumplir los asignatarios, concesionarios y permisionarios de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, así como con los títulos de concesión y permisos en la materia, publicando los estándares de calidad generales por servicio;

XIX.Imponer sanciones por infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, así como por el incumplimiento a lo dispuesto en las asignaciones, concesiones, permisos, registros o autorizaciones respectivos, incluyendo las de uso oficial;

XX.Opinar y participar, cuando así le sea requerido por la Secretaría, en los proyectos y programas de cobertura social, y ejecutar los procedimientos que deriven de los mismos, incluyendo la supervisión y vigilancia de los compromisos que deban ser concertados sobre dichos proyectos y programas a cargo de concesionarios de servicios de telecomunicaciones, derivados de lo establecido en sus títulos de concesión;

XXI.Revisar, registrar y, en su caso autorizar tarifas cuando así lo establezca la presente Ley o la Ley Federal de Radio y Televisión, o cuando lo prevean los títulos de concesión y permisos de telecomunicaciones y radiodifusión, o cualquier otra disposición de carácter legal, administrativo o resolución de autoridad competente;

XXII.Determinar los mercados relevantes de telecomunicaciones y los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones con poder sustancial en los mercados de que se trate, así como establecer las obligaciones y tarifas específicas y complementarias que tendrán que cumplir, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley;

XXIII. Emitir disposiciones de carácter general para salvaguardar los derechos e intereses de los usuarios de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, en particular por lo que hace a las condiciones de precio y calidad de los servicios, y

XXIV. Las demás que le confieran esta ley, otras leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables.
………


Artículo 43. …

I a III…

IV. Establecer los servicios, capacidades y funciones que se proveerán entre las redes, tomando en consideración los lineamientos que, al efecto, publique la Comisión;

IV Bis. Acordar los precios o tarifas de interconexión con base en la metodología que para tales efectos establezca la Comisión, misma que deberá tomar en cuenta los costos de cada red. Los operadores con poder sustancial en mercados relevantes así declarados por la Comisión deberán aplicar las tarifas fijadas o autorizadas, en su caso, por ésta;

V a XI…


Artículo 44. …

I a X.…

X Bis. Garantizar la neutralidad tecnológica de sus redes para una adecuada interconexión e interoperabilidad con otras redes, considerando el desarrollo tecnológico de las telecomunicaciones y un trato justo y no discriminatorio para todos sus usuarios;

XI a XX.…
………

CAPÍTULO IV BIS
De la Protección de los Derechos de los Usuarios

Artículo 59-A. La información que se transmita a través de las redes y servicios de telecomunicaciones será confidencial, salvo aquella que, por su propia naturaleza, sea pública, o cuando medie orden de autoridad competente.


Artículo 59-B. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones garantizarán la secrecía de las comunicaciones que se transmitan a través de su infraestructura y deberán proteger los datos de carácter personal de los usuarios de su red.

Artículo 59-C. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán presentar para su registro ante la Comisión los contratos tipo que pretendan celebrar con sus usuarios, mismos que deberán contener, como mínimo, lo siguiente:

I.Los servicios objeto del contrato;

II.El área de cobertura de los servicios;

III.Las contraprestaciones que deberá pagar el usuario por la prestación de los servicios;

IV.La calidad comprometida de los servicios que se prestarán;

V.Los términos y condiciones bajo los cuales se prestarán los servicios;

VI.Las bonificaciones o reembolsos a favor de los usuarios por interrupciones en el servicio o incumplimiento de los índices de calidad;

VII.El domicilio del prestador de servicios de telecomunicaciones para efectos de notificaciones, quejas o aclaraciones de los usuarios;

VIII.La forma en que el prestador de servicios atenderá las quejas de los usuarios;

IX.Las penas convencionales por incumplimiento de las obligaciones a cargo del prestador de servicios;

X.La vigencia del contrato;

XI.El derecho del usuario de dar por terminado el contrato dentro de los 30 días naturales siguientes a que lo solicite, o antes si así lo previene el contrato, sin perjuicio de las cantidades que deban compensarse las partes, mismas que en ningún caso podrán superar el monto total del contrato originalmente pactado, y

XII.La obligación del prestador de servicios de informar a los usuarios de cualquier modificación a las tarifas registradas y aplicables a sus respectivos servicios.


Artículo 59-D. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán:

I.Elaborar la factura correspondiente a cada usuario, desglosando los conceptos por servicios y sus respectivas tarifas;

II.Cumplir con la calidad pactada con los usuarios o con aquélla que establezca la Comisión a través de disposiciones de carácter general o concertada por esta última con los propios prestadores de servicios de telecomunicaciones;

III.Ofrecer acceso gratuito a los números telefónicosde emergencia que la Comisión determine a través del plan técnico fundamental de numeración;

IV.Abstenerse de facturar servicios no contemplados en el contrato, sin el expreso consentimiento del usuario;

V.Dar aviso a los usuarios, a través del propio servicio, y a la Comisión, por escrito, de cualquier circunstancia previsible que repercuta en forma generalizada o significativa en la prestación del servicio, con una antelación mínima de 24 horas;

VI.Reembolsar a los usuarios, cuando se dé por terminado anticipadamente el contrato, dentro de los 30 días naturales siguientes a que ello ocurra, cualquier cantidad pagada en forma anticipada, entregada como garantía de cumplimiento, o por cualquier otro concepto análogo a los anteriores, compensando cualquier otro gasto y demás prestaciones a cargo de los propios usuarios con motivo de la celebración del contrato;

VII.No interceptar sin autorización de la autoridad judicial competente el tráfico de señales de telecomunicaciones, y

VIII.Atender las medidas que indique la Comisión para el aprovechamiento de los servicios por parte de personas con discapacidad.
Las instituciones de crédito y, en su caso, cualquier otro tercero a través del cual se realice el pago periódico de los servicios de telecomunicaciones, estarán obligados a atender, sin prejuzgar y sin responsabilidad alguna a su cargo, cualquier indicación que les dé oportunamente el usuario respecto de la cancelación o suspensión de los pagos a favor de los prestadores de servicios.


Artículo 59-E. La protección de los derechos del usuario estará a cargo de la Procuraduría Federal del Consumidor, sin perjuicio de las facultades de la Comisión en cuanto a regulación, supervisión y sanción en materia de telecomunicaciones se refiere.
La Procuraduría Federal del Consumidor y la Comisión deberán celebrar acuerdos para promover y verificar que los servicios de telecomunicaciones se presten con los estándares de calidad, precio y demás condiciones pactadas y las que resulten aplicables de conformidad con la presente Ley y demás disposiciones vigentes. En tales acuerdos, entre otras estipulaciones, pactarán la obligación de la Procuraduría Federal del Consumidor de informar a la Comisión de las sanciones que imponga a fin de que la propia Comisión haga la valoración respectiva para efectos del artículo 71 de la presente Ley.


Artículo 63. La Comisión estará facultada para determinar mercados relevantes y para identificar y declarar como tal a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que tengan poder sustancial en dichos mercados, de acuerdo con la Ley Federal de Competencia Económica.
La Comisión fijará las obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio, información y servicio universal del concesionario y el mercado relevante de que se trate, en términos del párrafo anterior, para lo cual deberá tomar en cuenta las mejores prácticas internacionales que, a su juicio, sean comparables y compatibles.
Las obligaciones en materia de tarifas a que se refiere este artículo para cada servicio, capacidad o función, incluyendo las de interconexión, deberán permitir al concesionario obligado recuperar, al menos, los costos de proveer los servicios, capacidades o funciones de que se trate en forma eficiente.


Capítulo IX
INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 71. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, las disposiciones reglamentarias y administrativas, se sancionarán por la Comisión de conformidad con lo siguiente:

A.Con multa de 50,000 a 500,000 salarios mínimos por:
I a V…

VI.Impedir a concesionarios o permisionarios la comercialización de los servicios y capacidad que hayan adquirido;

VII.Impedir u obstaculizar la portabilidad de números telefónicos;

VIII.Negarse u oponerse a las inspecciones o verificaciones que lleve a cabo la Comisión; y

IX. No cumplir en tiempo y forma, con las obligaciones establecidas en las fracciones XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVIII del artículo 44 de esta Ley, en materia de telefonía.


B.Con multa de 20,000 a 200,000 salarios mínimos por:
I a IV…

V.Realizar modificaciones a su red que afecten el funcionamiento de los equipos de los usuarios o de las redes con las que esté interconectada, sin contar con la aprobación previa de la Comisión;

VI.Divulgar, sin autorización de las autoridades competentes o de los usuarios de que se trate, el contenido de mensajes o la existencia de los mismos no destinados al público en general que se cursan a través de las redes públicas o por cualquier otra infraestructura destinada a proporcionar servicios de telecomunicaciones; y

VII.Contravenir las disposiciones en materia de protección a los usuarios de telecomunicaciones;

VIII. Facturar servicios no contemplados en el contrato, sin el expreso consentimiento del usuario;

IX.Prestar los servicios sobre bases tarifarias y de calidad distintas a las contratadas con los usuarios;

X.No dar aviso a los usuarios, a través del propio servicio, y a la Comisión, por escrito, de cualquier circunstancia previsible que repercuta en forma generalizada o significativa en la prestación del servicio, con una antelación mínima de 24 horas; e

XI.Incumplir con los niveles de calidad y características operativas establecidos en los títulos de concesión, permisos o en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas correspondientes.


C. Con multa de 10,000 a 100,000 salarios mínimos por:
I a IV…

V. Incumplir con lo dispuesto en los planes técnicos fundamentales;

VI. Otras violaciones a disposiciones de esta Ley y las disposiciones reglamentarias y administrativas que de ella emanen.

En caso de reincidencia, la Comisión podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de las cuantías señaladas.
…….


Artículo 71-A. Cuando los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones sean sancionados en más de dos ocasiones dentro un plazo de cinco años, por incumplir las disposiciones de los artículos 42; 43, fracciones II, III, IV, IV-Bis, V, VI, VII y IX; 44, fracciones I, II, III, IV, V, VI y IX,y 45, de esta Ley, la Comisión podrá imponer una multa del uno al tres por ciento de los ingresos brutos anuales obtenidos por el infractor durante el ejercicio fiscal anterior.


Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo Tercero. Las referencias que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se hicieren en la ley, en sus reglamentos o en los demás ordenamientos o disposiciones jurídicas o administrativas a la Secretaría respecto de las atribuciones señaladas en el artículo 9–A reformado, se entenderán hechas a la Comisión.

Artículo Cuarto. La Comisión, a más tardar 180 días naturales después de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá determinar los mercados relevantes de telecomunicaciones de conformidad con el artículo 63 de la presente Ley.
Atentamente,
Salón de Sesiones del Senado de la República a 21 de febrero de 2013.
SEN. JAVIER LOZANO ALARCÓN

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